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EL DIARIO digital
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El Superior Tribunal de Justicia ratificó, una vez más, la inconstitucionalidad del artículo 10 de la Ley 1279, de Carrera Sanitaria. Ese artículo es el que establece que para el ingreso a la Rama Profesional se debe contar con un título universitario de grado correspondiente a una carrera de al menos cinco años de duración.
Lucila María Cudos, una terapista ocupacional graduada en la Universidad Nacional de General San Martín, promovió una demanda contra la Provincia pidiendo que se declare la inconstitucionalidad del artículo 10 de la Ley de Carrera Sanitaria y, en consecuencia, que se disponga la nulidad de la disposición de la Subsecretaría de Salud y de la resolución del Ministerio de Salud que le denegaron su reclamo de ser incorporada en la Rama Profesional.
Cudos está encuadrada actualmente en la categoría 9 de la rama técnica de la Ley 1279, pero pretende su encuadramiento en la categoría 8 de la rama profesional. Su argumento es que cuenta con estudios de grado de Licenciada en Terapia Ocupacional.
A pesar que ya había sido declarado inconstitucional, desde la Provincia respondieron a la demanda invocando el artículo 10 de la Ley 1279. Respondieron que la Ley de Carrera Sanitaria dispone que para pertenecer a la rama profesional es requisito ineludible poseer título universitario con validez nacional con un mínimo de cinco años o más de duración y que Cudos fue encuadrada en la rama técnica porque posee un título universitario correspondiente a una carrera de cuatro años de duración.
La Sala C, en su fallo, tuvo basamento principal el Artículo 16º de la Constitución Nacional, donde se habla de la igualdad de derechos. En relación con la idoneidad como condición para ser admitido en los empleos, sostuvo que será posible realizar distinciones, pero no se puede tener en cuenta cualquier criterio, sino solamente aquél que esté vinculado con la funcionalidad del puesto del que se trata.
Además, los jueces dijeron que "el título universitario de la actora, Licenciada en Terapia Ocupacional corresponde a una carrera de grado universitaria".
"La formación académica y el ejercicio de funciones afines a su profesión y responsabilidad, son objetivamente suficientes para tener por acreditada la idoneidad de la actora para pertenecer a la rama profesional y no a la rama técnica, conforme los términos del art. 10, de la ley 1279", asegura el fallo.
"Se evidencia que la rama asignada a la accionante -técnica- no corresponde a las tareas que desempeña en el sector donde presta funciones ni a su título de grado y formación académica, las que coinciden con la rama profesional", insiste.
"Una interpretación axiomática del caso sub examen, alerta que el requisito excluyente de una duración mínima de cinco (5) años de la carrera universitaria en la situación de Cudos, no hace a la idoneidad para el encasillamiento en una u otra rama profesional o técnica-", completa.
Por esos fundamentos, y recordando los fallos anteriores en el mismo sentido, el STJ afirma que "corresponde hacer lugar a la declaración de nulidad de los actos administrativos por los que se le denegó a la actora Cudos su acceso a la rama profesional (art. 41, NJF 951)".
Cudos pidió, además del cambio de rama, que se le respete "la carga horaria que hasta la fecha cumple". Sobre esto, el STJ dijo: "No corresponde a este Superior Tribunal de Justicia sala c- interferir en la atribución del Estado provincia de decidir la carga horaria que debe cumplir la actora en su desempeño laboral, por lo que debe rechazarse lo peticionado por la accionante en este sentido".