Escuchá esta nota
EL DIARIO digital
minutos
CORREO DEL LECTOR
Hay una frase que se repite cada vez que un caso de acogimiento familiar se judicializa en La Pampa: "el vínculo ya está construido". Es cierto, y es humano que así sea. Pero conviene decirlo con claridad: el acogimiento familiar no constituye una vía de acceso a la adopción y hay buenas razones no burocráticas, sino de protección de derechos para que sea así.
Por encima de cualquier otro interés el de la familia de contención, el de los organismos estatales o el de quienes aspiran a adoptar está el interés superior del niño. Y es importante precisar quién toma las decisiones centrales. Niñez interviene y adopta las medidas de protección que le corresponden, bajo control judicial; pero la declaración de adoptabilidad, la guarda con fines adoptivos y la adopción pertenecen al Poder Judicial.
Lo que dice la ley
El Código Civil y Comercial establece requisitos precisos. El artículo 600 exige, como regla, estar inscripto en el registro de adoptantes para poder adoptar. El artículo 611 prohíbe las entregas directas de niños, niñas y adolescentes y establece que ni la guarda de hecho, ni los supuestos de guarda judicial ni la delegación del ejercicio de la responsabilidad parental deben ser considerados a los fines de la adopción.
La regla es clara: el tiempo que un niño pasa bajo el cuidado de una familia de contención, por más genuino y profundo que sea el afecto construido, no genera por sí mismo un derecho a adoptarlo.
Eso no significa que un vínculo consolidado sea jurídicamente irrelevante. En situaciones excepcionales, especialmente cuando fue el propio Estado el que permitió que una medida transitoria se prolongara durante años, puede convertirse en un elemento que los jueces deban ponderar al determinar qué decisión protege mejor al niño. Pero una cosa es considerar su realidad afectiva y otra convertir el acogimiento en un atajo hacia la adopción.
La separación entre ambas figuras es una pieza central del sistema: busca impedir que la posibilidad de adoptar dependa de quién tuvo primero la oportunidad de convivir con el niño.
Un rol que tiene sentido propio
El Programa de Familias de Contención cumple una función esencial y distinta: ofrecer a un niño un hogar transitorio, con afecto y cuidado real para reducir los efectos de la institucionalización, mientras se trabaja para restituir sus derechos y se define su situación familiar y jurídica.
El objetivo prioritario es que pueda regresar con su familia de origen cuando existan condiciones para hacerlo. Si eso no resulta posible y judicialmente se declara su situación de adoptabilidad, comienza otro proceso, con otras reglas.
Quienes se incorporan al programa conocen esa diferencia. Su tarea es cuidar y sostener durante una situación excepcional, no constituirse anticipadamente en la futura familia adoptiva. La transitoriedad no es una letra chica desagradable: es parte de la esencia del acogimiento.
Cuando esa transitoriedad se pone en discusión por el propio paso del tiempo, es la función del programa la que corre el riesgo de desdibujarse.
No todos los casos son iguales
Las medidas excepcionales de protección tienen plazos legales precisamente porque el Estado no puede mantener indefinidamente a un niño en una situación provisoria. Existen límites temporales y mecanismos de control destinados a impedir que lo transitorio se vuelva permanente. Y los plazos establecidos en la ley de fondo nacional están previstos precisamente para asegurar el interés superior del niño.
Por eso no todos los antecedentes pueden trasladarse automáticamente de un expediente a otro.
Casos como el de un niño que permaneció alrededor de cuatro años con una familia sustituta en Parera presentan una característica determinante: una situación concebida como excepcional terminó prolongándose durante años. En circunstancias así, la propia demora estatal puede contribuir a consolidar una realidad afectiva que después resulta imposible ignorar al resolver sobre la vida del niño.
La irregularidad, entonces, no necesariamente está en que la Justicia considere ese vínculo. El problema previo es que el sistema haya permitido que una situación provisoria adquiriera características de permanencia.
El caso de Rancul presenta una diferencia sustancial: los plazos previstos para la medida de protección fueron cumplidos. No hubo allí una permanencia de años provocada por la demora del Estado que pueda equipararse con el antecedente de Parera. El vínculo afectivo construido durante el acogimiento existe y debe ser reconocido como tal, pero se desarrolló durante el período en que esa familia cumplía precisamente la función transitoria para la cual había sido convocada.
Esa diferencia importa. En Rancul desaparece uno de los argumentos centrales que podían justificar una solución excepcional en un caso como el de Parera: que fue el propio funcionamiento del Estado, al prolongar durante años una situación que debía ser transitoria, el que terminó consolidando una realidad familiar difícil de revertir. Invocar el vínculo afectivo sin distinguir cómo y durante cuánto tiempo se construyó supone tratar como iguales situaciones que jurídicamente no lo son.
Invocar el vínculo afectivo de los adultos sin distinguir cómo y durante cuánto tiempo se construyó supone tratar como iguales situaciones que jurídicamente no lo son y privilegiar la mirada adulta por sobre el interés superior del niño, sobreponiendo la intención de tener un hijo por encima del derecho del niño a tener una familia que es lo que el Estado debe privilegiar.
Las familias que esperan del otro lado
Detrás del Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos hay personas y parejas que atraviesan entrevistas, evaluaciones y capacitaciones para convertirse en familia de un niño que necesita ser adoptado.
Los datos muestran, además, hasta qué punto las expectativas se concentran en los más pequeños. Una estadística difundida por la Dirección Nacional del Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos mostró que, sobre 4.580 legajos vigentes relevados en 2019, el 89% manifestaba disponibilidad para adoptar niños de un año. La proporción disminuía a medida que aumentaba la edad.
El registro no funciona como una fila en la que la antigüedad determina quién "sigue". La adopción no existe para satisfacer el deseo de los adultos de tener un hijo, sino para encontrar una familia adecuada para un niño que la necesita y a la que tiene derecho.
Pero hay un principio que debe preservarse: quienes aspiran a adoptar deben someterse a las reglas y evaluaciones del sistema. Las familias inscriptas no tienen la posibilidad de convivir previamente con un niño y generar un vínculo que luego pueda convertirse, por esa sola circunstancia, en una ventaja frente al resto.
Si el cuidado transitorio pudiera transformarse regularmente, por el paso del tiempo, en una preferencia para adoptar al niño acogido, se abriría una vía paralela al sistema formal. Y aparecería un incentivo especialmente problemático: que una institución creada para alojar temporalmente a niños termine siendo percibida como una puerta alternativa de entrada a la adopción. Esto resulta particularmente sensible con bebés y niños pequeños, precisamente la franja sobre la que se concentra la mayor pretensión adoptiva.
Cuidar bien es, también, poder despedirse
Ser familia de contención implica asumir una tarea difícil y profundamente valiosa. El sistema necesita familias dispuestas a abrir su casa, ofrecer afecto y estabilidad a un niño en un momento crítico y acompañarlo durante el tiempo necesario.
Pero la dimensión afectiva de esa tarea no modifica su finalidad. Cuidar transitoriamente supone también aceptar que puede llegar el momento de acompañar al niño hacia otro destino: el regreso con su familia de origen o, cuando eso no sea posible, su integración a una familia adoptiva seleccionada mediante los procedimientos correspondientes.
Si después de esa experiencia una familia descubre una vocación adoptiva, existe un camino: inscribirse en el registro, atravesar las evaluaciones y quedar disponible para una convocatoria. Haber sido familia de contención no debería otorgar, por sí mismo, un derecho preferente sobre el niño que estuvo bajo su cuidado.
Sostener ese límite no implica desconocer el afecto construido. Ese vínculo existe y, en circunstancias excepcionales, puede ser un elemento que la Justicia deba considerar para proteger los derechos del niño. Pero la excepción no debería convertirse en regla.
Porque el centro del sistema no es el derecho de una familia de contención a quedarse con el niño, ni el de una familia inscripta a que finalmente "le toque" uno. El centro es el niño y su derecho a una familia.
Y precisamente por eso acogimiento y adopción deben seguir siendo instituciones diferentes: para que la decisión definitiva sobre quién será su familia no dependa de quién llegó primero a su vida, sino de cuál sea la solución que mejor garantice sus derechos.
Paly Cucchiarini, periodista.