La Pampa

Nuevo revés del Superior Tribunal de Justicia a los jubilados del recálculo

Hubo una pericia contable que para los jueces no fue concluyente y demuestre el perjuicio que causó la ley Emergencia Previsional que estuvo vigente entre 1996 y 2010. El caso fue planteado por dos jubilados.

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EL DIARIO digital

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El Superior Tribunal de Justicia rechazó la demanda interpuesta por dos jubilados contra el Instituto de Seguridad Social de La Pampa en la que pedían declarar la inconstitucionalidad de las resoluciones que los jubilaron, exigían un nuevo cálculo de su haber inicial y la indemnización de daños y perjuicios ocasionado. Hace dos años había fallado en el mismo sentido en otro planteo similar realizado por tres jubiladas.

La Sala C del STJ, presidida por José Sappa y el vocal Eduardo Fernández Mendía, fallaron que "el haber jubilatorio inicial determinado a favor de Oscar Aníbal Acosta y de Susana Emilse Gándara, de conformidad con las previsiones del artículo 73 de la NJF 1170/82 (t.o. 2000), ley en vigor a la fecha del cese, no ha afectado los derechos reconocidos en los artículos 14 bis y 17 de la Constitución nacional, por lo que deben rechazarse los planteos de inconstitucionalidad y de nulidad de las resoluciones nº 793/09 y 608/06 del Directorio del Instituto de Seguridad Social de la Provincia de La Pampa". Además, "dado el modo como es resuelta la cuestión sustancial -planteo de inconstitucionalidad y nulidad de las resoluciones 793/09 y 608/06-, el tratamiento de la indemnización de daños y perjuicios deviene improcedente".

Recálculo

El caso es testigo del histórico reclamo que tiene los denominados "jubilados del recálculo". Estos son un grupo de personas (en su momento se estimó en unas 3000) que accedieron al haber jubilatorio mientras estuvo vigente la Ley de Emergencia Previsional, entre 1996 y 2010.

El 1 de enero de 1996, la ley 1671 modificó sustancialmente el régimen establecido en el artículo 73 disponiendo que: "El haber mensual inicial de las jubilaciones ordinarias y por invalidez resultará de aplicar el setenta y cinco por ciento (75%) al promedio de las remuneraciones actualizadas sujetas a aportes de los diez (10) últimos años de trabajo, continuos o discontinuos anteriores al cese, lapso mínimo que se incrementará en un (1) año, por cada año que transcurra desde el 1 de enero de 1996…".

Esa misma ley 1671 elevó en cinco (5) años la edad jubilatoria, recortó el haber jubilatorio en un siete (7) por ciento y reemplazó la base del cálculo para la determinación del haber inicial.

El 3 de septiembre de 2010 fue sancionada la ley 2587 que modificó el sistema de cálculo del haber inicial previsional: "Artículo 73: El haber mensual inicial de las jubilaciones ordinarias, por invalidez y especial por ceguera, resultará de aplicar el setenta y cinco por ciento (75%) al promedio de las remuneraciones actualizadas sujetas a aportes de los diez (10) últimos años de trabajo, continuos o discontinuos anteriores al cese.

En la demanda contra el ISS, Acosta y Gándara plantearon que "aquellas personas que accedieron al beneficio previsional con posterioridad al 1 de enero de 1996 y hasta el 3 de septiembre de 2010 sufrieron una discriminación en cuanto a la determinación de su haber inicial, dado que el hecho de que se incrementara en "un año por cada año que transcurra desde el 1 de enero de 1996" el promedio de las remuneraciones actualizadas sujetas a aportes, aparejó que en los últimos años de vigencia del régimen en cuestión hubiera jubiladas y jubilados que vieran la determinación del haber promediada con las remuneraciones de hasta veinticuatro años".

Manifestaron que "es evidente la inconstitucionalidad del sistema de la NJF 1170/82 (t.o. 2000) anterior a la modificación que introdujera la ley 2587, por cuanto generó una desigualdad entre iguales contraria a todos los principios constitucionales que ampara la Constitución nacional respecto de trabajadores activos y pasivos".

Afirmaron que "cuanto más tiempo transcurrió desde el 1 de enero de 1996 hasta la fecha del otorgamiento del beneficio previsional, mayor era la disminución proporcional del monto del haber inicial". Agregaron que "ese perjuicio radica en que cada año incrementaba en un (1) año el promedio como parte de la fórmula para el cómputo del haber inicial".

Sostuvieron que "el derecho a la propiedad se ve lesionado de manera directa dada la confiscación manifiesta de sus ingresos de naturaleza alimentaria".

Los jubilados pidieron que "se declare la inconstitucionalidad del artículo 73 de la NJF 1170/82 (t.o. 2000) y que se ordene una nueva determinación del haber jubilatorio inicial, conforme lo establece la ley 2587 y que se liquiden las diferencias resultantes, con más los intereses devengados a tasa mix desde la fecha de otorgamiento del beneficio previsional y hasta su efectivo pago".

Constitucionalidad

Los jueces Sappa y Fernández Mendía afirmaron que las leyes 1671 y 2587 "han poseído un fin legítimo y socialmente relevante". "En efecto, mientras que la primera dispuso una serie de herramientas para superar el estado de crisis económica del sistema previsional provincial, la segunda, una vez paliada la emergencia, estableció un nuevo sistema de cálculo del haber previsional, cambio legislativo que, se reitera, significó retornar al método utilizado con anterioridad a la emergencia. Es decir, ante un contexto de necesidad suficientemente justificada, la legislatura provincial sancionó una ley mediante la que se dispusieron medidas idóneas para superar la situación de emergencia".

"Asimismo, cabe agregar que el establecimiento de una fecha determinada a partir de la cual se incrementarían los diez últimos años para efectuar el promedio (1 de enero de 1996) es una disposición cuya ventaja o acierto escapa al análisis de este Superior Tribunal de Justicia porque constituye una cuestión de política legislativa y en tanto no se ha demostrado la existencia de discriminaciones por razón de hostilidad o indebido privilegio", aseguraron.

Sobre el reclamo de que se proceda a realizar una nueva liquidación del haber con base en un "criterio objetivo y razonable" los jueces dijeron que "la regulación de todo sistema previsional constituye una cuestión de política legislativa, sobre cuya bondad o conveniencia el Poder Judicial no está habilitado a juzgar, salvo que su aplicación produzca la afectación de derechos amparados por garantías constitucionales".

Hubo una pericia contable que comparó el haber jubilatorio que obtuvieron Acosta y Gándara con el que reclamaron, pero para los jueces del STJ no fueron concluyentes para demostrar "la confiscatoriedad y la afectación del derecho de propiedad".

Los demandantes podrían recurrir a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

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