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El STJ pone límites a los tiempos para ofrecer pruebas en causas penales

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La Sala B del Superior Tribunal de Justicia dictó una resolución que fija un precedente en materia penal: los defensores tienen límites temporales para pedir la incorporación de pruebas.

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En este caso específico se trató de una pericia psicológica al imputado, y el STJ sostuvo que la requisitoria debió ser formulada durante la primera etapa del proceso penal –que se denomina investigación fiscal preparatoria– y no a posteriori.

Por esa razón declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por el defensor oficial de General Pico, Guillermo Horacio Costantino, quien había planteado la existencia de lo que técnicamente se llama actividad procesal defectuosa.

¿Qué dijo específicamente el defensor? Recurrió la decisión del Tribunal de Impugnación Penal que, avalando a la jueza de control piquense, Jimena Cardoso, no hizo lugar al recurso de reposición presentado por Costantino, contra la decisión de la magistrada de rechazar in límine un planteo de actividad procesal defectuosa por no aceptar la realización de la pericia durante la etapa intermedia del proceso. Por el contrario, la defensa afirmó que el pedido de ofrecimiento de prueba no era extemporáneo.

Los ministros que conforman la Sala B, Fabricio Luis Losi y Elena Victoria Fresco, fundamentaron que el artículo 410 del Código Procesal Penal determina que las únicas decisiones que pueden ser revisadas en la casación “son las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal de Impugnación, y las resoluciones que causen un agravio de imposible reparación ulterior”, y que aquí no se dio ninguno de esos dos requisitos.

La negativa al diligenciamiento de la pericia “de ninguna manera pone fin al proceso”, más aun considerando que la causa está a las puertas del juicio oral, manifestaron ambos. Y acotaron que el defensor tampoco demostró cuáles serían esos agravios irreparables.

Tres momentos

El Superior Tribunal recordó que, en principio, este tipo de resoluciones de los jueces y juezas de control y del TIP no son recurribles e incluso destacó que “la actuación (de Cardoso) fue la correcta en su rol de directora del proceso”. No obstante, indicó que si se hubiera aceptado la incorporación de esa prueba luego de concluida la investigación fiscal preparatoria, a través de un acuerdo de partes, “el acto procesal de ninguna manera se hubiera transformado en inválido”.

Profundizando en ese sentido, sostuvo que “los principios de preclusión y progresividad siguen imperando” en el procedimiento penal y que “es, inicialmente, durante la I.F.P. el momento procesal en el cual la defensa podrá solicitar al Ministerio Público Fiscal (como responsable de la acción penal) la realización de una pericia o, en su defecto, aportar un dictamen de parte que luego deberá ser ofrecido en la etapa intermedia y reproducida en el juicio”.

La Sala Penal del Superior Tribunal remarcó más adelante que la defensa tuvo tres momentos previos a la audiencia de procedimiento intermedio para plantear lo de la pericia psicológica del imputado: 1) pudo requerírsela al M.P.F. durante la investigación fiscal preparatoria, 2) a la jueza de control, como directora del proceso, y ante una eventual negativa del M.P.F. solicitar su realización como prueba jurisdiccional anticipada (artículo 202 del C.P.P); y 3) aportar un Informe de expertos, ya que la nueva regulación en el C.P.P. no exige la inscripción en el listado de peritos oficiales, sino solo la acreditación de la idoneidad profesional mediante el título habilitante.

Recién, si luego de todas estas chances procesales durante la IFP, “la petición del defensor fuese rechazada o desatendida por la fiscalía”, queda “la salvaguarda del procedimiento intermedio, en el cual el juez/a de control podrá corregir esa posible afectación al derecho de defensa”, indicaron Losi y Fresco. Y citaron un antecedente en tal sentido, en el que la propia Sala B avaló la intervención del juez de control piquense, Heber Pregno, en ese instante procesal, al tratar otro recurso de casación.

Finalmente, y aún después de esa referencia, los ministros concluyeron que “si bien no se comprende el porqué de la férrea negativa a la propuesta de la defensa, pues no afecta de modo alguno a la víctima ni complejiza el proceso; no resulta propicio habilitar la etapa intermedia como un nuevo trayecto en el cual se pueda volver a disputar estrategias de investigación y producción probatoria que, en principio, deberían quedar cerradas en la IFP y en el ofrecimiento de prueba de las partes” y previo a la audiencia prevista en el artículo 294 del C.P.P., referido al ofrecimiento de pruebas. ?

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